De conformidad con lo previsto en el Convenio de Ginebra del 12 de Marzo de 1999 y su Instrumento de Adhesión en España, en vigor desde el 14 de septiembre de 2011, así como la reciente Ley 14/2014, del 24 de julio , de Navegación Marítima, que regulan el embargo preventivo de buques para la atención de créditos marítimos, el Tribunal del Estado donde se encuentra el barco ostenta la potestad de trabar el embargo de un buque en virtud de un crédito marítimo. Por ello, será suficiente la simple alegación del crédito marítimo, las causas que lo motivan, y se deberá acordar la medida solicitada sin necesidad de pruebas indiciarias previstas en los artículos 728 y 732.2 de la LEC.
Como establece la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, la finalidad de la medida cautelar solicitada es la de asegurar la efectividad de la tutela judicial y así evitar que el buque salga de puerto sin liquidar previamente los gastos derivados de los créditos por derechos de puerto, de canal y de otras vías navegables y practicaje, contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque que están garantizados con un privilegio marítimo sobre el barco.